Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma, por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones respecto de varios trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación. La Sala IV reitera doctrina a favor de la competencia del orden social para conocer del tema y, señala que cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable (artículo 44 ET y 149.4 LC). Como sucede en otros casos examinados por la Sala, en el que ahora se examina se aprecia que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Se trata de una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el art 44 ET y, especialmente, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones correspondientes a las deudas salariales e indemnización.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula la aprobación definitiva de la modificación Puntual de un PGOU por allanamiento de la Administración demandada, sin hacer imposición de costas.En cuanto a las costas procesales, al no contener el art. 139 de la LJCA una previsión específica para el allanamiento, la STS, del Pleno de la Sala Tercera, de 17 de julio de 2019 se ha enfrentado a la cuestión de interés casacional consistente en si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.A ella ha respondido que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, quien, igualmente, podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA en moderación del criterio objetivo.